martes, 13 de septiembre de 2016

LA CONTUMACIA

En un proceso cualquiera de las partes pueden resultar llamados para la realización de un acto procesal a cualquiera de las partes. Cuando una de las partes es llamada al proceso para la realización de un acto y no acude, se considera que esa parte se encuentra en rebeldía o contumacia por el hecho que fue citado para el acto y no concurrió.

La contumacia o también llamada rebeldía se refiere a la condición en la cual incurre una de las partes que ha sido llamada para un acto procesal, al cual no ha asistido, aún y cuando conste que fue llamado o citado para ese acto.

Nuestra ley adjetiva regula suficientemente la circunstancia en que se dé la contumacia del demandado, en aras de garantizar la celeridad procesal y evitar que por conducta de rebeldía procesal que paralice el desarrollo del proceso, se impida la aplicación de la justicia e impedir igualmente que sea la impunidad la figura victoriosa que carcoma los cimientos de la institucionalidad del Estado. El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos 347 y 362 lo siguiente: 

Articulo 347. Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las cuestiones previas ni la contestación de la demanda, con excepción de la falta de jurisdicción, la incompetencia y la litispendencia, que pueden ser promovidas como se indica en los artículos 59, 60 y 61 de este Código.


 Artículo 362.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....


Ahora bien la rebeldía normalmente es aplicada en los procesos civiles, pero por qué se aplica al demandado, porque el demandado es quien tiene esa principal carga de comparecer una vez que ha sido citado.

Cuando el demandado es citado lo es para que comparezca a ejercer su derecho a la defensa, bien sea oponiendo cuestiones previas o bien sea contestando al fondo de la demanda, una vez que el demandado es citado, es él quien tiene la carga o el deber de asistir al proceso o efectuar su defensa.
Se dice que el demandado es un rebelde o contumaz porque fue citado y no concurrió. No debe confundirse el supuesto de la rebeldía o contumacia con el supuesto de la designación del defensor "ad litem", ya que se trata de dos cosas totalmente diferentes. En el supuesto del defensor ad litem, no es posible realizar la citación de la persona y se designa el defensor "ad litem", pero en caso del rebelde o contumaz, fue citado pero no concurrió dentro del lapso.


En sentencia 243, exp Nº 00-896,  de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2000, la sala expresa lo siguiente en referencia a la confesión ficta. 
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar  contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido.

El efecto esencial de la rebeldía:
es que comienza a gestar la confesión ficta por que la persona que no concurra a contestar la demanda, se presume que acepta todo los cargos que se presentan en el libero de la demanda y queda como confeso.

Por su parte el artículo 362 C.P.C establece los requisitos para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda, estos son los que mencionare a continuación.


   
1.    Que el demandado no conteste la demanda. Es decir, ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz.


 
 2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C.


     3.  Que la petición del actor no sea contraria a derecho. Se  puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público,  a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.